TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1871/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1871 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6999.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad Mesa de Pole del Pueblo Pijao.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Según la información que obra en el expediente, el señor Maicol Sebastián Villegas Pantebis fue capturado en flagrancia el 16 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 08:20 a.m., por miembros de la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte del Huila, durante un operativo de control vehicular realizado sobre la vía Íquira Pacarní, vereda Cachimbo, jurisdicción del municipio de Íquira (Huila). Durante el procedimiento, los uniformados observaron un automóvil "Twingo", color rojo, que, al notar la presencia policial, emprendió la huida, siendo interceptado y detenido tras bloquearse en la vía. Al inspeccionar el vehículo, se constató que era conducido por el mencionado ciudadano, encontrándose en su interior seis bolsas plásticas negras, cada una con un costal que contenía una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, además de diez bolsas pequeñas color naranja con una sustancia de iguales características. Por estos hechos, el conductor fue capturado por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al artículo 376 del Código Penal. Se le informaron sus derechos, el vehículo fue inmovilizado y la sustancia estupefaciente incautada[1].
2. En audiencias preliminares del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira con Funciones de Control de Garantías, declaró la legalidad del procedimiento de captura en situación de flagrancia, declaró la legalidad de la incautación realizada y decretó la suspensión del poder dispositivo con fines de decomiso del vehículo automotor, formuló la imputación por los hechos punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes e impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario del distrito judicial de Neiva[2].
3. La anterior decisión fue apelada por la defensa del acusado, por lo que en virtud del acta de reparto del 17 de enero de 2024[3], se remitió la solicitud al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.
4. Asimismo, mediante acta de reparto del 17 de enero de 2024, se remitieron las actuaciones al Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva[4].
5. A través de Auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, ordenó remitir el proceso al Juzgado 007 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, conforme al Acuerdo No CSJHUA24-47 del 11 de abril de 2024[5].
6. En atención a la solicitud presentada por la defensa del señor Villegas Pantebis el 14 de abril de 2024 tendiente a la celebración de audiencia de libertad por vencimiento de términos[6], el Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, en audiencia de control de garantías, llevada a cabo el 16 de mayo de 2024, accedió a la petición por la referida causal, concediéndole la libertad a partir del 17 de mayo de 2024[7].
7. En audiencia de formulación de acusación del 29 de mayo de 2024, la defensa de Villegas Pantebis impugnó la competencia del Juzgado 007 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en atención al artículo 341 de la Ley 906 de 2004, al afirmar que quien debe juzgarlo es la Jurisdicción Especial Indígena[8].
8. En dicha petición, la defensa de Villegas Pantebis solicitó el traslado del procesado al Centro de Armonización ubicado en la Mesa de Polé del Pueblo Pijao, municipio de Ataco, Tolima, argumentando que el acusado es miembro activo de esa comunidad y que, al momento de su captura, no se le permitió consultar con el gobernador de su resguardo. En apoyo de su solicitud, citó las Sentencias T-002 de 2012 y T-921 de 2013 de la Corte Constitucional, el Convenio 169 de 1989 de la OIT, la Ley 21 de 1991, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) del 13 de septiembre de 2007, el Decreto 2001 de 1998, el Decreto 2340 de 2015 y el artículo 246 de la Constitución Política. Asimismo, aportó la solicitud suscrita por la gobernadora de la Comunidad Indígena Mesa de Polé del Pueblo Pijao, junto con documentos de arraigo comunitario y certificaciones oficiales[9].
9. El Juzgado 007 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva negó la solicitud incompetencia, con fundamento en el Auto AP5156, radicado 58125 del 11 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que, tras la revisión de los documentos allegados, no se encontraba debidamente sustentada la petición, en la medida en que no existía solicitud alguna por parte de la Comunidad Indígena Mesa de Polé del Pueblo Pijao para conocer del proceso seguido contra el señor Villegas Pantebis. Por tanto, en virtud de la controversia suscitada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[10].
10. El expediente de referencia, fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 05 de julio de 2024[11]. Posteriormente, mediante informe secretarial del 29 de agosto de 2025, la Secretaría General de esta Corporación puso en conocimiento que, por un error involuntario en la clasificación interna de los procesos, no se realizó en el término debido el trámite de radicación. Por lo que, una vez advertida la situación, se procedió de manera inmediata a efectuar la radicación del expediente[12]. En consecuencia, el 2 de septiembre de 2025, surtido el reparto de rigor, el expediente fue asignado al magistrado sustanciador, a cuyo despacho ingresó el día 03 de septiembre de 2025[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones,
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]
12. La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[16]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones[17]; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial en curso[18], y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto en concreto[19].
13. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que, en los conflictos de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en los que la defensa presenta impugnación de competencia, o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[20]. Por tanto, el conflicto de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para si o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[21].
III. CASO CONCRETO
14. La Corte ha señalado que un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones no es lo mismo que la discusión sobre cuál juez es competente dentro de la misma jurisdicción. Por eso, el procedimiento previsto en el proceso penal bajo la Ley 906 de 2004 para resolver impugnaciones de competencia (art. 341), que se refiere a disputas internas sobre el juez competente, no aplica a los conflictos entre jurisdicciones[22].
15. Esta distinción fue explicada recientemente por la Corte en el Auto 331 de 2021[23], con base en tres razones principales: (i) la definición de competencia tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales de distinto origen jurisdiccional; (ii) el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la simple impugnación de parte[24], en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Ello, en tanto el juez encargado de resolver dicho conflicto debe analizar factores especiales que determinarían el juez natural del caso, motivo por el cual es fundamental conocer los argumentos de las autoridades en controversia frente a este punto. (iii) La definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una autoridad judicial externa, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones.
16. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no se configura un conflicto de jurisdicciones. Según lo expuesto en la audiencia de formulación de acusación del 29 de mayo de 2024, quien solicitó el cambio de jurisdicción fue la defensa de Villegas Pantebis, solicitando el traslado del procesado al Centro de Armonización ubicado en la Mesa de Polé del Pueblo Pijao, municipio de Ataco, Tolima, argumentando que el acusado es miembro activo de esa comunidad[25].
17. De conformidad con las pruebas aportadas por la defensa, se observa que la solicitud suscrita por la gobernadora de la Comunidad Indígena Mesa de Polé del Pueblo Pijao, se trata de la petición de traslado del procesado al Centro de Armonización ubicado en la Mesa de Polé del Pueblo Pijao, municipio de Ataco, Tolima[26]. Por tanto, no se advierte un pronunciamiento de fondo en el que la Jurisdicción Especial Indígena reclame para sí o niegue la competencia para asumir la investigación penal contra el señor Villegas Pantebis. Simplemente, las autoridades del resguardo solicitan su traslado a un Centro de Armonización.
18. Por tanto, como ya se advirtió anteriormente, para que se suscite un conflicto de jurisdicciones es necesario que dos autoridades de diferente jurisdicción expresen las razones por las cuales son o no competentes para asumir el conocimiento de un asunto en concreto. En el presente asunto no fue así, debido a que fue la defensa del procesado quien presentó la impugnación de competencia, sin evidenciarse manifestación alguna en ese sentido por parte de la Comunidad Indígena Mesa de Polé del Pueblo Pijao.
19. En consecuencia, en el presente caso no existe un conflicto de jurisdicción que esta Corporación pueda resolver, por lo que la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6999 al Juzgado 007 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Comunidad Indígena Comunidad Mesa de Pole del Pueblo Pijao.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001EscritoAcusacion.PDF, pg. 02.
[2] Expediente digital, archivo 13ActaAudienciasMaicolSebastian.pdf.
[3] Expediente digital, archivo 002ActaReparto.pdf.
[4] Expediente digital, archivo 41ActaReparto.pdf.
[5] Expediente digital, archivo ¨012AutoOrdenaRemitirActuacion.pdf¨.
[6] Expediente digital, archivo ¨001SolicitudLibertadVencimientoTerminos.pdf¨.
[7] Expediente digital, archivo ¨007ActaVencimientoTerminosOficio.pdf¨.
[8] Expediente digital, archivo ¨019AudioVideoAudAcusacion29052024.mp4¨, min. 12:19.
[9] Expediente digital, archivo 021EmpDefensaCompetenciaJurIndigena.pdf.
[10] Expediente digital, archivo 020ActaAcusRemiteCompCorteConstitucional.pdf.
[11] Expediente digital, archivo 022TrazabilidadRemisionProceso.pdf.
[12] Expediente digital, archivo 03CJU-6999 Informe de radicación.pdf.
[13] Expediente digital, archivo 04CJU-6999 Constancia de Reparto.pdf.
[14] Constitución Política de Colombia, 1993. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Reiteración Autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022, 1609 de 2025, entre otros.
[16] Corte Constitucional, Auto 1411 de 2024, reiterado, entre otros, por los autos 1382 de 2024 y 503 de 2019, entre otros.
[17] Corte Constitucional, Autos 750 de 2021, 332 de 2020, entre otros.
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución Política).
[19] Corte Constitucional, Auto 1382 de 2024, 332 de 2020, entre otros.
[20] Corte Constitucional, Autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021 y 2208 de 2023.
[21] Corte Constitucional, Auto 315 de 2021 y 2208 de 2023.
[22] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018 reiterado en el Auto 135 de 2019.
[23] En similar sentido Autos 166 y 331 de 2021.
[24] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018, 135 de 2019, 166 y 453 de 2021.
[25] Expediente digital, archivo 021EmpDefensaCompetenciaJurIndigena.pdf.
[26] Ibidem.